domingo, 12 de julio de 2009

ESTATUTO DE LA UEJN


ESTATUTO SOCIAL CON REFORMA DE ASAMBLEA 2001
Indice:
TITULO I: DEL NOMBRE, AMBITO PERSONAL TERRITORIAL Y DEL
DOMICILIO
TITULO II: DE LOS FINES DE LA UNION
TITULO III: DE LOS AFILIADOS
Capítulo I: De la afiliación y desafiliación:
Capitulo II De los derechos y obligaciones de los afiliados
TITULO IV: DEL PATRIMONIO Y REGIMEN DE ADMINISTRACION
Capitulo I Del patrimonio
Capitulo II Del Régimen de Administración
TITULO V: DE LA CAPACITACION DE LA UNION
TITULO VI: DE LOS ORGANOS DE LA UNION
Capitulo I De la Asamblea de Representantes
Capitulo II De la Comisión Directiva
Capitulo III De la Comisión Revisora de Cuentas
Capitulo IV Del Tribunal de Etica Sindical
Capitulo V De la Junta Electoral
Capitulo VI De las Regionales, Seccionales y Delegaciones
Capitulo VII Del Consejo Federal
Capitulo VIII Disposiciones Comunes
Capitulo IX De los Delegados de Unidad Laboral, Comisiones Internas de Areas
Laboral y Plenarios de Delegados
Capitulo X De los Presentantes ante las Asociaciones Sindicales de grado Superior
y demás Entes que la Unión Integre
TITULO VII: DEL REGIMEN ELECTORAL
Capítulo I: De las elecciones generales
Capitulo II De las Elecciones a Cargo de la Asamblea de Representantes
Capitulo III De la Elección de Comisiones Locales, Delegados Generales,
Delegados de Unidad Laboral y Comisiones Internas
Capítulo IV: Igualdad entre varones y mujeres
TITULO VIII: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Capitulo I De las Sanciones
Capitulo II Del Procedimiento y Organo de Aplicación
TITULO IX: DE LAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA
TITULO X: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
TITULO XI: DE LA DISOLUCION
TITULO XII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1: LA UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA
NACION es una asociación sindical de primer grado, destinada a agrupar con
carácter de personería gremial a todo el personal que presta servicios en el Poder
Judicial de la Nación, ya sea en el orden Nacional y/o Federal, activo o pasivo, con
prescindencia de la categoría que posea y de la tarea que realice. Y con carácter de
Inscripción gremial agrupa a aquellos trabajadores que, revistando
presupuestariamente en otros ámbitos estatales nacionales, provinciales o
municipales, cumplan funciones inherentes al Poder Judicial y/o bajo su
dependencia directa y a los trabajadores que se desempeñen en forma directa o
indirecta en la promoción prestación o administración del servicio de justicia,
cualquiera sea la categoría que revista y las tareas a su cargo en el ámbito de la
Justicia Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires; Ministerios Público, del Consejo
de la Magistratura o de los órganos existentes o que en el futuro se crearan en el
ámbito de tales competencias en el orden nacional, municipal y/o provincial.
ARTICULO 2: LA UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA
NACION tiene como zona de actuación todo el Territorio de la República
Argentina y fija su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar de la
misma que establezca su Comisión Directiva.
TITULO II - DE LOS FINES DE LA UNION
ARTICULO 3: Constituye el objeto de la UNION el logro de todo cuanto
conduzca al mejoramiento constante de las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores incluído en su ámbito personal de representación sobre la base de
principios de igualitarismo, solidaridad y justicia social. Con ese propósito
perseguirá los fines sindicales, laborales, sociales y culturales que se indican: 1.
De carácter sindical: 1.1 Fomentar la sindicalización de los trabajadores judiciales
en todo el ámbito del país y propender al desarrollo de su conciencia sindical y de
espíritu de solidaridad. 1.2 Promover formas organizativas que aseguren a dichos
trabajadores la representación eficaz de sus intereses y derechos en los lugares
donde prestan servicios. 1.3 Estrechar vínculos con otras asociaciones sindicales,
tanto del país como del extranjero, con miras al mejor cumplimiento de sus fines y
para coadyuvar con ellas en el logro de sus propósitos, así como formar parte de
una asociación de segundo grado, de una central sindical nacional y de
asociaciones de trabajadores de carácter internacional. 2. De carácter laboral: 2.1
Procurar a los trabajadores que agrupa, empleos adecuados, remuneraciones justas,
estabilidad laboral y las condiciones más propicias para su pleno desenvolvimiento
y el de sus familias. 2.2 Defender los intereses profesionales de esos trabajadores y
procurar se les reconozca sin retaceos el derecho a la negociación y el de huelga.
2.3 Ejercitar la representación de los trabajadores que agrupa en todos los entes y
ámbitos en los que dicha representación se prevea. 2.4 Propender al mejoramiento
de las normas que rigen las condiciones laborales y las inherentes a la seguridad
social respecto de dichos trabajadores, asumiendo a tal efecto iniciativas de
carácter legislativo, administrativo o convencional o propiciando la modificación
de las existentes 2.5 Velar por el estricto cumplimiento de las mismas normas. 3.
De carácter social: 3.1 Fomentar la creación, mantenimiento y/o
perfeccionamiento de servicios de medicina asistencial, preventiva o curativa; de
asistencia jurídica; el acceso a la vivienda; la obtención de préstamos y la
cobertura de riesgos sociales; provedurías y farmacias. 3.2 Promover la adecuada
ocupación del tiempo libre de los trabajadores y su esparcimiento, así como su
cultura física, fomentando la práctica de deportes y el turismo, a cuyo efecto se
procurará establecer o facilitar el uso de campos de recreo y deportivos, al igual
que el turismo social. 3.3 Coadyuvar a la atención y solución de los problemas de
los trabajadores en pasividad que sean inherentes a esa condición. 3.4 Promover la
constitución de cooperativas, mutuales u otros entes jurídicos para facilitar la
consecución de los propósitos de carácter social indicado 4. De carácter cultural
4.1 Procurar la capacitación general y formación técnica de sus representados, su
acceso al conocimiento y a los bienes del arte y la cultura. 4.2 Promover la
educación sindical de los trabajadores, infundiendo la conciencia de sus derechos
y la necesidad de defenderlos y capacitándose para hacerlo mediante la acción
gremial. 4.3 Organizar cursos , conferencias y programas educativos, otorgar
becas, editar publicaciones, fundar y sostener bibliotecas, instituir fundaciones y
demás actividades propicias para la concreción de sus fines culturales.
ARTICULO 4: La UNION procurará que su acción sindical no se limite a las
cuestiones estrictamente corporativas, sino que defenderá los principios de libertad
y democracia, coadyuvará a la mejor prestación de justicia, luchará por la
realización de lo postulados de la justicia social que son el fundamento de su
acción; sostendrá y defenderá el desenvolvimiento institucional del país y el
sistema político democrático, propiciando la más amplia participación popular y el
desarrollo socio-económico, contribuyendo a remover los escollos que se oponen a
la plena realización de la Nación y del pueblo trabajador. No admitirá
interferencias, religiosas o filosóficas que pudieran afectar su autonomía y
procurará gravitar en la solución de los problemas nacionales - conforme a los
principios expuestos - adoptando las medidas de participación activa que estime
conducente a esos fines.
TITULO III DE LOS AFILIADOS Capítulo I: De la afiliación y desafiliación:
ARTICULO 5: El ingreso como afiliado deberá ser solicitado por el aspirante,
llenando y firmando el formulario respectivo donde consignará el nombre y
apellido, edad, nacionalidad, número de libreta de enrolamiento o documento
único de identidad, número de cédula de identidad, lugar donde presta servicios,
fecha de ingreso, categoría laboral y demás datos que se le requieran.
ARTICULO 6: La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por la Comisión
Directiva dentro de los treinta días hábiles computados desde su recepción y se
regirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley de asociaciones sindicales y su
decreto reglamentario. En el supuesto del rechazo de una solicitud de afiliación, la
Comisión Directiva elevará todos los antecedentes a la Asamblea de
Representantes para que, en la primera sesión que efectúe, adopte decisión
definitiva al respecto.
ARTICULO 7: El afiliado que desee dejar de serlo deberá presentar su renuncia,
por escrito, a la UNION. La Comisión Directiva deberá expedirse sobre la misma
en el término de treinta días hábiles, pasado el cual se le tendrá por aceptada
automáticamente. La renuncia sólo podrá ser rechazada si existieran causas para
proceder a la expulsión del afiliado.
ARTICULO 8: Los trabajadores que pasen a revistar en situación de pasividad,
conservaran la condición de afiliados por el sólo hecho de seguir abonando la
cuota que les corresponda. En caso contrario, deberá solicitar su reafiliación
mediante el procedimiento indicado en el ARTICULO 5.
ARTICULO 9: Podrán ser designados afiliados honorarios de la UNION todas
aquellas personas que hubieren acreditado servicios destacados a la causa sindical
y la de los trabajadores judiciales en particular. Tal designación honorífica sólo
podrá ser concedida por Asamblea, por si o por iniciativa de la Comisión Directiva
y podrá ser revocada por el mismo órgano superior si la conducta del designado
merituara despojarlo de dicha condición.
CAPITULO II De los derechos y obligaciones de los afiliados
ARTICULO 10: Los afiliados en tanto conservan dicho carácter gozarán de todos
los derechos que acuerden este estatuto, incluyendo el uso de los servicios de la
UNION conforme las descripciones reglamentarias que los regulen.
ARTICULO 11: Tendrán derecho a mantener la afiliación los representantes
gremiales despedidos que accionen en procura de la restitución del empleo, por
todo el tiempo que dure la situación litigiosa. En este caso quedará suspendida la
obligación de abonar la cuota sindical mientras perduren las circunstancias
indicadas.
ARTICULO 12: Son obligaciones del afiliado: a) Coadyuvar a los fines de la
UNION; b) Cumplir las disposiciones estatutarias y las que, en su consecuencia
emanen de los órganos de la UNION; c) Abonar puntualmente la cuota sindical y
demás contribuciones que eventualmente se establezcan dentro de los marcos
legales, salvo las excepciones previstas en el
ARTICULO precedente. La condición de afiliado importa la conformidad al
descuento de las cuotas y contribuciones de la remuneración, pero en el caso de
que dicho descuento no pudiera materializarse subsiste la obligación de concurrir a
la Tesorería de la UNION para efectivizar el pago. d) Concurrir a las sesiones de
los órganos que integre y emitir su voto en los comicios que se convoquen. e)
Aceptar los cargos y funciones que le fueren atribuidos, salvo causales de fuerza
mayor. f) Dar cuenta de los cambios de domicilio y lugar de trabajo. g) Respetar la
persona y opinión de los demás asociados.
ARTICULO 13: Los afiliados honorarios están excluidos de los derechos y
obligaciones estipulados con carácter general, excepto el uso de la sede y de los
servicios que la UNION preste, en los términos establecidos por las normas
reglamentarias respectivas.
TITULO IV DEL PATRIMONIO Y REGIMEN DE ADMINISTRACION
CAPITULO I Del patrimonio
ARTICULO 14: El patrimonio de la UNION estará formado por: a) La cuota
sindical a cargo de los afiliados y los aportes extraordinarios que estos efectúen
por disposición de la Asamblea de Representantes. b) Los bienes adquiridos con
los fondos propios o provenientes de cesiones, donaciones o legados, sus frutos o
intereses. c) Las contribuciones pactadas en convenciones colectivas de trabajo. d)
Los demás recursos que no contravengan las disposiciones legales ni las de este
estatuto.
CAPITULO II Del Régimen de Administración
ARTICULO 15: La UNION llevará sus registraciones contables del modo y con
los requisitos que establezcan las normas legales y reglamentarias en vigencia de
acuerdo con las pautas de la técnica contable. Dichas registraciones serán
auditadas por un Contador Público Nacional.
ARTICULO 16: Los fondos sociales se mantendrán depositados en las entidades
bancarias que la Comisión Directiva determine, a nombre de la UNION y a la
orden conjunta del Secretario General y del Secretario de Finanzas, también
tendrán firma autorizada y registrada el Secretario Adjunto y el Secretario de
Administración, los que podrán suscribir cheques en reemplazo, respectivamente,
de los anteriormente nombrados. La Comisión Directiva podrá establecer en fondo
fijo para gastos menores, que se mantendrá en efectivo bajo la responsabilidad del
Secretario de Finanzas y que no podrá exceder diez veces el importe del sueldo de
la última categoría del escalafón administrativo.
ARTICULO 17: Los pagos superiores al importe de tres veces el sueldo de la
última categoría del escalafón administrativo deberán efectuarse mediante cheques
con excepción de los viáticos y gastos de viaje. Cuando se deban efectuar pagos o
suscribir reconocimientos de obligaciones (títulos de créditos, pagarés, etc.) por
montos superiores a cuarenta veces el importe del sueldo de la última categoría del
escalafón administrativo, será indispensable la previa aprobación de la Comisión
Directiva. Tratándose de importes menores, bastará la firma conjunta del
Secretario General y el Secretario de Finanzas o se sus respectivos estatutarios,
insertas en la orden de pago.
ARTICULO 18: La Comisión Directiva ejercerá la administración de todos los
bienes sociales y efectuará los actos de disposición que fueren menester para el
mejor cumplimiento de los fines de la UNION. No obstante cuando la operación
de que se trate implique un acto de disposición que exceda doscientas veces el
sueldo de la última categoría del escalafón administrativo, deberá dar cuenta a la
Asamblea de Representantes en la primera sesión que realice, incluyendo
expresamente el tema en su orden del día.
ARTICULO 19: Los balances generales se cerrarán cada año al 30 de junio. De lo
actuado durante el lapso de cada ejercicio, se dará cuenta mediante la Memoria. El
balance del ejercicio será confeccionado por el Secretario de Administración,
considerado y aprobado por la Comisión Directiva y sometido al dictámen de la
Comisión Revisora de Cuentas. Con el informe de la misma y conjuntamente con
la Memoria, será puesto a disposición de los afiliados, en la sede de la UNION, y
remitido a las Delegaciones, treinta días corridos antes de la fecha en que la
Asamblea de Representantes se reunirá en sesión ordinaria. Los balances deberán
ser auditados por un Contador Público Nacional que no invista el carácter de
empleado de la UNION y certificado por el organismo competente.
TITULO V DE LA CAPACIDAD DE LA UNION
ARTICULO 20: La UNION tendrá capacidad para realizar todos los actos que
sean necesarios para alcanzar los fines que persigue. Podrá, en consecuencia,
ejecutar negocios jurídicos que devengan o no rentas y todo cuanto, conforme
derecho, les sea dado hacer a las personas jurídicas en general y a las asociaciones
sindicales en particular. En especial podrá: a) Concretar convenciones colectivas o
intervenir en negociaciones procurando la solución de diferencias laborales; b)
Promover la constitución de entes jurídicamente diferenciados de la UNION,
pudiendo suscribir acciones, otorgar préstamos, efectuar donaciones y realizar
todos los negocios jurídicos que estime pertinentes; c) Representar ante el Estado
los intereses colectivos e individuales de los trabajadores, mediando en el último
supuesto una mera autorización escrita; d) Fijar su posición en materia política, en
concordancia con los fines que le son propios.
TITULO VI DE LOS ORGANOS DE LA UNION
ARTICULO 21: Los órganos de la UNION son los siguientes: a) de gobierno y
administración: la Asamblea de Representantes y la Comisión Directiva; b) de
fiscalización: la Comisión Revisora de Cuentas, el Tribunal de Etica Sindical, la
Junta Electoral y el Consejo Federal. c) Auxiliares y Consultivos: el Consejo
Federal, las Delegaciones, los Plenarios de Delegados, las Comisiones Internas y
los Delegados de Unidad Laboral
CAPITULO I De la Asamblea de Representantes
ARTICULO 22: La Asamblea de Representantes es el órgano superior de
dirección de la entidad, se integra con delegados electos por le voto directo y
secreto de los afiliados y se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
ARTICULO 23: La Asamblea de Representantes se reúne en sesión ordinaria una
vez por año, dentro de los primeros cuatro meses posteriores a al fecha de cierre
del ejercicio. Es convocada por la Comisión Directiva con una anticipación no
menor de treinta días hábiles. Se reúne en sesión extraordinaria cuando la
Comisión Directiva lo estime conveniente o cuando le sea requerido, por escrito y
con expresa indicación de los temas a tratar, por una cantidad de representantes no
inferior al diez por ciento (10%) del total, o por la Comisión Revisora de Cuentas
en el supuesto del artículo 52 inciso c). Será convocada con una anticipación no
inferior a diez días hábiles excepto cuando deba considerar la reforma del estatuto,
caso en el cual la antelación mínima será de veinte días. En todos los casos, la
convocatoria deberá ser dada a conocer con la autorización prescripta, mediante
avisos murales en la sede sindical y en los edificios judiciales, notificada
fehacientemente a los representantes y a las Delegaciones y puesta en
conocimiento de las Comisiones Internas para su difusión. En todos los supuestos
deberá consignarse día, hora y lugar de realización y orden del día.
ARTICULO 24°: La Asamblea de Representantes se integra con un delegado por
cada cincuenta afiliados o fracción mayor de quince, los que son electos en el
mismo comicio que se elija la Comisión Directiva. Al efecto de la elec¬ción de los
representantes, cada Delegación del Interior constituir una sección electoral, al
igual que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, que eligen
como distrito único. Los lugares del interior con menos de quince afiliados serán
representados por un delegado con voz y sin voto. Para ser representante deberán
satisfacerse iguales requisitos que para miembro de Comisión Directiva: duran
cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos. En la misma ocasión se elegirá
un número de suplentes igual a la mitad de los titulares, o a la mitad más uno si
fuere número impar, o uno si la representación titular fuere uniperso¬nal. Los
suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, licencia, renuncia,
separación o fallecimiento, en orden de lista pero dentro de la nómina
correspondiente a cada agrupación electoral. En una sesión, una vez incorporado
un suplente, ya no podrá participar el titular reemplazado. Las secciones
electorales que elijan como mínimo cuatro representantes, otorgarán la cuarta parte
de su representación a la lista que hubiere obtenido el segundo lugar por cantidad
de sufragios, en tanto‚ ésta haya sido apoyada por un número de votos no inferior
al 25% del total emitido. Los representantes de la minoría, titulares y suplentes se
intercalarán en la lista cada cuatro lugares. Los representantes podrán ser
revocados en sus mandatos por Asamblea de Afiliados de su respectiva sección
electoral, aplicándose analógicamente el procedimiento previsto por el artículo 87
de este Estatuto.
ARTICULO 25: La Asamblea de Representantes se constituye, sesiona y adopta
decisiones válidas con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Dos
horas después de la fijada en la convocatoria podrá constituirse y funcionar
válidamente con la presencia de la tercera parte de sus miembros. En el caso de
que la Asamblea se hubiere constituido con la mitad de más uno, igualmente podrá
seguir sesionando y adoptando decisiones mientras permanezca presente una
cantidad de miembros no inferior al tercio del total.
ARTICULO 26: La Asamblea de Representantes será presidida por el Secretario
General y, en su ausencia, por el Secretario Adjunto. En su sesión constitutiva
elegirá, de su seno, dos Secretarios titulares y dos suplentes que desempeñan sus
funciones durante todo el mandato, colaborando en la organización de las sesiones,
el cuerpo y dirigiendo sus debates en el supuesto de ausencia simultánea del
Secretario General y del Secretario Adjunto.
ARTICULO 27: Será privativo de la Asamblea de Representantes: a) Considerar,
aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y
recursos e informes del órgano de fiscalización. Con una anticipación no menor de
treinta días hábiles a la fecha de la sesión respectiva, estos instrumentos deberán
ponerse a disposición de los afiliados; b) Elegir la Junta Electoral, el Tribunal de
Etica Sindical y la Comisión Revisora de Cuentas; c) Sancionar y modificar los
estatutos; d) Aprobar la fusión con otras asociaciones; e) Aprobar la afiliación a
asociaciones de grado superior y disponer la desafiliación de las mismas; f)
Adoptar medidas de acción directa, sin perjuicio de las facultades que, en la
materia, son propias de la Comisión Directiva; g) Fijar la cuota de afiliación y las
contribuciones extraordinarias de los afiliados: h) Resolver sobre la expulsión de
afiliados y la revocación de los mandatos a los miembros de la Comisión Directiva
y órganos de fiscalización, así como conocer, en grado de apelación, en las demás
sanciones que aplique la Comisión Directiva; i) Considerar los anteproyectos de
convenciones colectivas de trabajo; j) Dar mandato a los delegados y los
congresales de las asociaciones de grado superior a las que la UNION esté
adherida y considerar el informe de su desempeño; k) Fijar criterios generales de
actuación; l) Disponer la disolución de la UNION; Los asuntos indicados en a) y
b) son de competencia exclusiva de la Asamblea de Representantes reunida en
sesión ordinaria y el expresado en el inciso c) sólo podrá ser considerado en sesión
extraordinaria.
ARTICULO 28: Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de sufragios y se
votará por signos. La propia asamblea, sin embargo, podrá disponer que se efectúe
votación nominal o secreta.
ARTICULO 29: La Asamblea de Representantes ajustará su funcionamiento a las
normas que seguidamente se indican: a) en su sesión constitutiva sesionará, en
principio, como asamblea preparatoria bajo la presidencia del Secretario General
de la UNION; b) en tales condiciones, procederá a elegir una Comisión de Poderes
y pasará a cuarto intermedio al efecto de que la misma examine las credenciales de
los representantes; c) el despacho de la Comisión de Poderes será puesto a
consideración de los representantes presentes y, una vez aprobado, quedará
constituida la Asamblea, la que de inmediato procederá a la elección de sus
Secretarios; d) no podrá tratar cuestión alguna que no figure en el orden del día,
pero podrá alterar dicho orden por mayoría simple; e) no podrá tratar asuntos
ajenos al tema en consideración, salvo que se trate de mociones de orden previo o
incidentales; f) son cuestiones de orden previo las que tiendan a encausar las
deliberaciones y las que persigan que se levante la sesión, se aplace el tratamiento
del tema, se cierre el debate con lista de oradores, se cierre el debate sin lista de
oradores, de declare libre el debate: g) son cuestiones incidentales las planteadas
con miras a requerir la lectura de un documento o su inserción en actas; h) la
palabra se solicitará en alta voz, indicando el nombre del representante que la pide
y será concedida en el orden en que hubiere sido requerida, cada representante
podrá hablar como máximo diez minutos y no más de dos veces sobre un mismo
tema y los autores de mociones hasta veinte minutos, para fundamentar, excepto
cuando, se declare libre el debate; i) los delegados podrán exponer libremente sus
opiniones, sin ser interrumpidos, a su turno, tampoco podrá incurrir en ataques
personales ni referidas a cuestiones ajenas a la que se esta en consideración; todas
las intervenciones deberán ceñirse al tema y al mérito de las demás exposiciones
sobre el mismo particular, debiendo el presidente privar del uso de la palabra al
delegado que transgreda lo indicado; j) los miembros de la Comisión Directiva
podrán intervenir en el debate, sin voto y en igual condiciones que los
representantes, k) de las deliberaciones se levantará un acta sintética, consignando
expresamente y con precisión las mociones formuladas, las votaciones y las
expresiones cuya constancia sea especialmente requerida por quien las hubiere
manifestado; el acta será transcripta a un libro especial y suscripta por los
secretarios de la Asamblea de Representantes y por el Secretario General y
Secretario de Administración de la UNION; l) en todo lo no previsto se aplicará
supletoriamente el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
ARTICULO 30: Los gastos de traslado de los representantes del interior serán
sufragados por la UNION, la que indicará los medios de transporte a utilizar.
CAPITULO II De la Comisión Directiva
ARTICULO 31: La Comisión Directiva tendrá a cargo la administración de la
UNION, su conducción operativa y su gobierno, en todo cuanto no fuere de
competencia exclusiva de la Asamblea de Representantes o no hubiere sido
materia de decisión de parte de ésta.
ARTICULO 32°: La comisión directiva se integrará con veinte miembros titulares,
que ocuparán las siguientes funciones: - Secretario General - Secretario Adjunto -
Secretario de Organización - Secretario Gremial - Secretario del Interior -
Secretario de Finanzas - Secretario de Administración - Secretario de Gestión y
Control - Secretario de Relaciones Institucionales e Internacionales y de Derechos
Humanos - Secretario de Asuntos Electorales - Secretario de Acción Social,
Recreación y Deportes - Secretario de Ministerio Público - Secretario de Turismo -
Secretario de Cultura y Capacitación - Secretario de Prensa y Difusión - 5 vocales
titulares Son electos por el voto directo y secreto de los afiliados, durarán cuatro
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 33: Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere mayoría
de edad y dos años como mínimo de antigüedad en la actividad y en la afiliación.
El Secretario General y el Secretario Adjunto deberán ser ciudadanos argentinos,
condición que igualmente deberán investir el setenta y cinco por ciento (75%)
como mínimo, de los integrantes del organismo.
ARTICULO 34: La Comisión Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, una vez
cada quince días como mínimo, y en sesión extraordinaria toda vez que la
convoque el Secretario General o cuando lo soliciten cinco de sus miembros.
ARTICULO 35: El quórum necesario para sesionar validamente se reunirá con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el
Secretario General o el Secretario Adjunto. Las decisiones se adoptarán por
mayoría simple y en caso de empate prevalecerá la moción que hubiere sido
votada por el Secretario General.
ARTICULO 36: En caso de vacancia de un cargo en la Comisión Directiva se
incorporará uno de los miembros suplentes, en el orden de lista en que hubieren
sido electos. No obstante, la propia Comisión Directiva decidirá si el suplente
cubre la vacante o si se encomienda esa función a otros miembros, en cuyo caso el
suplente ocupará el cargo que en definitiva resulte vacante. Si la vacancia se opera
respecto de la Secretaría General, siempre será cubierta por el Secretario Adjunto.
En el supuesto de que la Comisión Directiva hubiere quedado reducida a siete
miembros o menos, la Comisión Revisora de Cuentas se hará cargo del gobierno y
administración de la UNION y procederá de inmediato a convocar a elecciones
para designar una nueva Comisión Directiva.
ARTICULO 37: Son deberes y atribuciones de la Comisión Directiva: a) Realizar
todos los actos que sean necesarios para que la UNION cumpla con sus fines y en
tanto en estos estatutos no se prevea un órgano específico con competencia para
ejecutarlos. b) Designar a los trabajadores que deberán prestar servicios para la
UNION, fijar sus remuneraciones y adoptar las medidas que le competan como
empleadora, a la par que requerir la prestación de servicios sin relación de
dependencia, concertando los respectivos contratos con quienes deban
suministrarlos. c) Nombrar comisiones auxiliares, permanentes o transitorias,
cuando a su juicio sea conveniente para el mejor desenvolvimiento de las tareas a
su cargo o en casos específicos. d) Dictar normas reglamentarias que hagan al
funcionamiento administrativo o a la prestación de servicios a los afiliados. e)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones estatutarias, las que emanen de otros
órganos de la UNION con competencia para adoptarlas y las resultantes de sus
propias resoluciones. f) Ejecutar en particular las resoluciones de la Asamblea de
Representantes. g) Difundir adecuadamente su obra, de modo que los afiliados
tomen el debido conocimiento de su actuación. h) Adoptar las medidas
conducentes para el cobro de las cuotas y aportes sindicales. i) Actuar en
representación de la UNION ante los organismos estatales que correspondan y
designar a las personas llamadas a desempeñar esa representación, así como
revocar tales mandatos. j) Designar a los representantes ante las asociaciones
sindicales de grado superior o las internacionales a las que esté adherida la
UNION, salvo cuando esa facultad haya sido atribuida por estos estatutos a la
Asamblea de Representantes. k) Adoptar las medidas conducentes para garantizar
la participación de los empleados en la Dirección de la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación. l) Ejercitar las facultades disciplinarias que le son propias.
m) Convocar a la Asamblea de Representantes toda vez que corresponda y a los
órganos de contralor al efecto de que se constituya. n) Confeccionar la Memoria,
el Balance y el cuadro de recursos y gastos, y elevarlos a la Asamblea de
Representantes para su consideración en la sesión ordinaria. o) Crear Regionales,
Seccionales y Delegaciones cuando se verifiquen las requisitos necesarios para su
existencia, nombrar en ellos Delegados normalizadores, removerlos e intervenirlas
en caso de graves irregularidades o notoria desviación de sus deberes o de las
resoluciones adoptadas por los órganos de administración y gobierno. Las
decisiones que se adopten serán informadas a la Asamblea de Representantes en su
primera sesión, para que resuelva en definitiva. p) Efectuar todos las actos para los
que se requiera poder especial conforme a los artículos 1881 y concordantes del
Código Civil, dando cuenta a la Asamblea en su primera sesión. q) Los miembros
de la Comisión Directiva deberán, al inicio de su mandato, presentar en sobre
sellado y lacrado una declaración jurada integral de bienes, la cual será depositada
en custodia en una escribanía designada a tal efecto. Los gastos y honorarios que
pudiera ocasionar dicha obligación serán sufragados por la UNION. A
requerimiento de la Asamblea de Representantes, se podrá abrir la declaración
jurada y llevada a dicha Asamblea. En el caso de incumplimiento de la carga ut
supra mencionada, el mismo será considerado como causal suficiente para la
separación del cargo
ARTICULO 38: El Secretario General deberá: a) Ejercer la representación de la
UNION a todos sus efectos, sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión
Directiva encomiende a otro u otros de sus miembros para actos determinados,
incluido el de absolver posiciones. b) Convocar y presidir las reuniones de la
Comisión Directiva. c) Supervisar el funcionamiento de las demás Secretarías. d)
Atribuir funciones y/o tareas al personal de la UNION, por intermedio de la
Secretaría de Administración. e) Atender todo lo concerniente a las relaciones que
mantenga la UNION con otras asociaciones sindicales, del país o del exterior, y
con otros organismos, sin perjuicio de las funciones de los representantes
especiales que podrán designarse a esos efectos. f) Firmar conjuntamente con el
Secretario que resulte competente en razón de la materia, la correspondencia y los
documentos de la UNION, y en particular, con el Secretario de Finanzas los
cheques, órdenes de pago y toda la documentación inherente al movimiento
económico-financiero de la entidad. g) Realizar, en general, los demás actos que
en este estatuto se le encomiendan, pudiendo resolver provisoriamente cualquier
asunto urgente, dando cuenta de sus decisiones a la Comisión Directiva en la
primera oportunidad. h) Convocar al Consejo Federal a los fines de cumplir con el
art. 42 inc. d)., previa convocatoria del Secretario General.
ARTICULO 39: El Secretario Adjunto colaborará con el Secretario General en
todas las tareas a su cargo; ejecutará por si las que le fueren encomendadas
especialmente y lo sustituirá en caso de fallecimiento, revocación del mandato,
renuncia, licencia o ausencia, asumiendo en tales supuestos todas sus atribuciones.
Está facultado para firmar cheques y demás operaciones bancarias en reemplazo
del Secretario General.
ARTICULO 40: El Secretario de Organización deberá: a) Llevar prolija y
actualizadamente el Registro de Afiliados y el archivo de solicitudes de afiliación.
b) Atender a la convocatoria regular de los órganos que deban ser convocados por
la Comisión Directiva. c) Organizar la elección de Regionales, Seccionales y
Comisiones Internas, y atender a la celebración de los Plenarios correspondientes.
d) Atender lo concerniente a las cuestiones de práctica desleal que eventualmente
se planteen y, en general, lo relativo al normal ejercicio de los derechos sindicales.
e) Coordinar y organizar las tareas relacionadas con los trabajadores pasivos,
promoviendo su afiliación y estimulando su participación activa en la UNIÓN.
ARTICULO 41: El Secretario Gremial deberá: a) Intervenir en toda situación de
carácter laboral y dar cuenta de las misma a la Comisión Directiva cuando sea
menester adoptar decisiones sobre el particular. b) Velar por el cumplimiento de
las normas laborales. c) Atender a la elaboración de los proyectos de convenios
colectivos y coordinar las tareas inherentes a su negociación y correcta aplicación.
d) Coordinar las tareas de elaboración de iniciativas, proyectos y estudios
concernientes a la promoción de nuevas normas laborales o modificación de las
existentes. e) Intervenir en los conflictos de carácter laboral que se produzcan y
coordinar las tareas de los abogados de la Unión.
ARTICULO 42: El Secretario del Interior deberá: a) Intervenir junto con el
Secretario Gremial en toda situación de carácter laboral que exceda el ámbito de
las comisiones directivas regionales y/o seccionales. b) Mantener un contacto
fluido y permanente con todas las regionales, seccionales y delegaciones del país,
centralizando los reclamos pertinentes, derivando a las secretarías
correspondientes si fuera el caso y haciendo un seguimiento de los mismos que
asegure a la Comisión Directiva la debida información y el pertinente control. c)
Establecer un sistema de comunicación interno apropiado a los fines mencionados
en los incisos anteriores. d) Procurar la dotación de infraestructura adecuada a fin
de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en los incisos anteriores,
ello en forma conjunta con el consejo federal.
ARTICULO 43: El Secretario de Finanzas deberá: a) Ocuparse de la normal
percepción de los recursos de la UNION y del cumplimiento de sus obligaciones
financieras. b) Preparar los presupuestos económico financieros a efectos de
preveer la provisión de recursos para hacer frente a las erogaciones e inversiones
de la UNION y controlar el cumplimiento del presupuesto, analizando los posibles
desvíos para suministrar la información pertinente a la Comisión Directiva. c)
Administrar los fondos fijos de la UNION. d) Suscribir conjuntamente con el
Secretario General o Secretario Adjunto, en su caso, los cheques, las órdenes de
pago y los títulos de crédito que la UNION otorgue. e) Presentar trimestralmente
al Secretario General y en cada ocasión que se lo requiera a la Comisión Directiva,
una rendición de cuentas detallada, con su firma, de las obligaciones a su cargo.
Conjuntamente con dicha rendición de cuentas, deberá acompañar copia de la
documentación respaldatoria, exhibiendo los originales para su cotejo. En caso de
ser necesario en la reunión de Comisión Directiva siguiente a la presentación de la
revisión de cuentas se le podrá solicitar aclaración o ampliación de algún punto del
informa que resulte confuso y haya sido rendido en forma insuficiente.
ARTICULO 44: El Secretario de Administración deberá: a) Atender todo lo
realtivo a la registración contable del movimiento económico financiero de la
UNION; realizar las conciliaciones y análisis de las cuentas contables;
confeccionar balances e inventarios b) Ocuparse de las compras y suministros. c)
Atender a las relaciones con el personal. d) Llevar los libros, incluído el de Actas
de Comisión Directiva y Asamblea de Representantes. Así como velar por la
guarda de la documentación gneral de la UNION y ocuaparse de sus archivos. e)
Propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales de la
UNION.
ARTICULO 44° bis: El Secretario de Gestión y Control deberá: a) Controlar las
operaciones económico financieras de la UNION. Disponer que se produzca todo
aquello que se considere necesario para llevar un eficiente control de recursos,
gastos e inversiones. b) Fiscalizar, examinando la documentación pertinente, todo
lo relativo al otorgamiento de créditos y a su cancelación en donde la UNION
actúe como agente de retención. c) Atender - por intermedio de la Asesoría
Letrada - el curso de los juicios en los que la UNION sea parte y que puedan
afectar a su patrimonio. d) Controlar la presentación que trimestralmente hará el
Secretario de Finanzas al Secretario General y a la Comisión Directiva.
ARTICULO 45: El Secretario de Relaciones Institucionales e Internacionales
atenderá a la vinculación de la UNION con los organismos estatales y no estatales,
nacionales o internacionales que, por su naturaleza, no correspondan a la esfera de
competencia específica de otra Secretaría. En particular, deberá: a) participar de
las actividades de la Confederación Latinoamericana de Trabajadores del Poder
Judicial y difundirlas; b) Mantener un contacto permanente con los organismos de
Derechos Humanos nacionales e internacionales, c) Mantener informada a la
Comisión Directiva de todas sus actividades.
ARTICULO 46: El Secretario de Acción Social deberá mantener la relación de la
UNION con los organismos de carácter previsional y, en general, los vinculados a
la Secretaría de Acción Social, en tanto tengan que ver con los trabajadores
judiciales activos y pasivos, así como efectuar los estudios, elaborar las iniciativas,
promover los proyectos y organizar los servicios conducentes a la concreción de
los fines de carácter social de la UNION además de supervisar su adecuado
funcionamiento una vez establecidos.
ARTICULO 47: El Secretario de Ministerio Público deberá intervenir en toda
situación de carácter laboral en las áreas específicas de las fiscalías y defensorías,
conjuntamente con el Secretario Gremial, dando cuenta de las mismas a la
Comisión Directiva cuando sea menester adoptar decisiones sobre el particular.
ARTICULO 48: El Secretario de Turismo deberá atender todo lo concerniente al
turismo social, promoviendo los servicios indispensables a esos fines y
supervisando su funcionamiento. Asimismo fiscalizará y supervisará el normal
desenvolvimiento de los hoteles y demás establecimientos afines que integren el
patrimonio de la UNIÓN.
ARTICULO 49: El Secretario de Cultura y Capacitación deberá atender a las
actividades que, en general, emprenda la UNION para satisfacer sus fines
culturales y, en particular, a las tareas de educación y capacitación sindical.
Mantendrá las relaciones de la entidad con los organismos vinculados a la
capacitación de otras asociaciones sindicales, de la central sindical, de las
asociaciones internacionales, o de instituciones de distinta índole pero con fines
coincidentes.
ARTICULO 50: El Secretario de Prensa y Difusión tendrá a su cargo todo lo
concerniente al adecuado conocimiento, en el ámbito del gremio, de las
actividades, decisiones y posiciones sustentadas por la UNION, estableciendo el
sistema de comunicaciones internas apropiado a esos fines. Mantendrá las debidas
relaciones con los meidos de comunicación masiva al efecto de la adecuada
información pública sobre asuntos concernientes a la UNION. Atenderá a la
confección de los órganos de prensa que la UNION edite, bajo la dirección del
Secretario General.
ARTICULO 51: El Secretario de Asuntos Electorales deberá intervenir en toda
situación de carácter laboral en las áreas específicas de la Cámara y Secretarías
Electorales, conjuntamente con el Secretario Gremial, dando cuenta de las mismas
a la Comisión Directiva cuando sea menester adoptar decisiones sobre el
particular. Asimismo deberá colaborar con el Secretario de Interior en todas las
tareas a cargo de éste.
CAPITULO III De la Comisión Revisora de Cuentas
ARTICULO 52: La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo: a) Fiscalizar
la administración, examinando cada tres meses, como mínimo, la documentación
pertinente. b) Confeccionar un informe para ser sometido a consideración de la
Asamblea de Representantes, en el que emitirá opinión respecto del inventario y
balance, como así también sobre el cuadro de recursos y gastos. c) Convocar a la
Asamblea de Representantes cuando, sin causa justificada y pese a su previo
requerimiento, la Comisión Directiva no lo hiciere en tiempo propio para
considerar el balance en la sesión ordinaria correspondiente. d) Ejercer las
funciones previstas por el art. 36 en el supuesto allí contemplado, de excepción.
ARTICULO 53: La Comisión Revisora de Cuentas será elegida por la Asamblea
de Representantes en su sesión ordinaria constitutiva. Se integrará con tres
miembros titulares y contará con dos suplentes. De su seno, en su primera reunión,
designará un Presidente y un Secretario, actuando el tercer miembro como Vocal.
Durarán cuatro años en sus mandatos, podrán ser reelectos y deberán reunir los
mismos requisitos que se exigen para integrar la Comisión Directiva. Los
suplentes se incorporarán en reemplazo de los titulares, en orden de lista, en caso
de fallecimiento, revocación, renuncia o licencia de más de treinta días. En tal
supuesto el Secretario suplirá al Presidente, el Vocal al Secretario y el suplente
que se incorpore, al Vocal.
ARTICULO 54: La Comisión Revisora de Cuentas se reunirá periódicamente, en
las oportunidades que ella misma determine. Funcionará y adoptará decisiones
válidas con la presencia de dos de sus miembros, como mínimo. Las relaciones
con los demás organismos de la UNION se mantendrán por intermedio del
Presidente.
CAPITULO IV Del Tribunal de Etica Sindical
ARTICULO 55: El tribunal de Etica Sindical tendrá a su cargo las funciones de
instrucción sumarial a que se refiere el
TITULO VIII de este estatuto, debiendo obrar con estricto apego a los principios
de la ética sindical y a las pautas del debido proceso.
ARTICULO 56: El Tribunal de Etica Sindical será elegido por la Asamblea de
Representantes en su sesión ordinaria constitutiva, siendo de aplicación todas las
disposiciones contenidas en los arts. 53 y 54 de este estatuto.
CAPITULO V De la Junta Electoral
ARTICULO 57: La Junta Electoral tendrá a su cargo la organización de los
comicios generales, confección del padrón definitivo previa consideración de las
tachas y pedidos de inclusión formulados, oficialización de listas, designación de
autoridades de mesa, control del acto electoral y del escrutinio y decisión de
cualquier situación controversial que pudiera plantearse respecto del proceso
electoral. Además deberá controlar la elección de Comisiones Internas, la de
autoridades de Seccionales, Regionales y Delegaciones.
ARTICULO 58: La Junta Electoral será elegida por la Asamblea de
Representantes en su sesión ordinaria constitutiva y serán de aplicación todas las
disposiciones contenidas en los arts.53 y 54 de este estatuto.
CAPITULO VI De las Regionales, Seccionales y Delegaciones
ARTICULO 59: En base a las jurisdicciones federales existentes, se crearán
regionales en todo el país, sin perjuicio de que por razones geográficas o
funcionales, las delegaciones se integren de otro modo.
ARTICULO 60: Las regionales estarán constituidas por las siguientes
delegaciones: - Regional n1: RAWSON, RIO GALLEGOS, COMODORO
RIVADAVIA, RIO GRANDE, USHUAIA, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR. - Regional n2: GENERAL ROCA, BARILOCHE, ZAPALA,
NEUQUEN Y VIEDMA. - Regional n3: BAHIA BLANCA Y SANTA ROSA . -
Regional n4: AZUL Y MAR DEL PLATA - Regional n5: LA PLATA, LOMAS
DE ZAMORA Y JUNIN - Regional n6: SAN MARTIN, MERCEDES, MORON,
CAMPANA Y SAN ISIDRO. - Regional n7: PARANA, CONCEPCION DEL
URUGUAY Y PASO DE LOS LIBRES. - Regional n8: ROSARIO, SANTA FE
Y SAN NICOLAS - Regional n9: CORDOBA, BELL VILLE, LA RIOJA Y RIO
CUARTO. - Regional n10: MENDOZA, SAN RAFAEL, SAN LUIS Y SAN
JUAN. - Regional n11: TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO Y
CATAMARCA. - Regional n12: RESISTENCIA, CORRIENTES Y FORMOSA.
- Regional n13: POSADAS Y ELDORADO. - Regional n 14: SALTA Y JUJUY.
ARTICULO 61: Cada Regional tendrá una dirección de cinco miembros a saber:
un Secretario General; un Secretario Adjunto; un Tesorero; un Secretario de
Acción Social y un Secretario de Prensa. Todas las delegaciones deberán estar
representadas en la Comisión Directiva Regional y los mandatos podrán ser
revocados por asamblea general de cada delegación.
ARTICULO 62: AUTONOMIA FINANCIERA. Las regionales tendrán
autonomía financiera y administrativa. El régimen central actuará como
recaudador directo, girando un porcentaje de lo recaudado a las regionales.
Podrán, celebrar convenios con casas de comercio y con otros gremios. Ello se
entenderá y practicará con subordinación a las directivas emanadas de los órganos
de dirección de la UNION, los que prestarán a las regionales el apoyo necesario
para su desenvolvimiento y para el eficaz desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 63: FONDO DE COPARTICIPACION FEDERAL: Las Distintas
regionales y Capital Federal, afectarán una parte de sus ingresos por cuota sindical
para constituir el Fondo de Coparticipación Federal que tendrá por función
compensar las desventajas de las regionales más pequeñas. Podrá asimismo
destinarse a solventar inversiones consideradas de interés nacional por el Consejo
Federal. Cada Regional deberá atender las necesidades de las diferentes
delegaciones que la integran.
ARTICULO 64: Las necesidades de coparticipación del gremio en su conjunto,
serán decididas por la Asamblea de Representantes, la que fijará los porcentajes de
la recaudación que el régimen central girará a cada regional. Dichos fondos
deberán remitirse durante el transcurso del mes. La Comisión Directiva podrá
fijarlos y/o modificarlos ad-referéndum de la Asamblea de Representantes, previo
dictamen del Consejo Federal.
ARTICULO 65: SECRETARIO GENERAL DE LA REGIONAL: Sus deberes y
atribuciones: a) Representante de la Regional en todos los actos gremiales y
sociales de su competencia. b) Representante de la UNION DE EMPLEADOS DE
LA JUSTICIA DE LA NACION ante la Confederación General del Trabajo.
Cuando existan varias regionales de la C.G.T. en el ámbito de una Regional, podrá
estar representada en cada una de ellas por el miembro de Comisión Directiva
Regional perteneciente al ámbito respectivo o la persona que ella determine. c)
Representante del personal de la jurisdicción ante las autoridades de
superintendencia. d) Representante de la Regional ante el Congreso Federal de la
UNION.
ARTICULO 66: SECRETARIO ADJUNTO: Son sus deberes y atribuciones
colaborar con el Secretario General en el ejercicio de las funciones que este
delegue o encomiende.
ARTICULO 67: TESORERO: Son sus funciones: las de presentar los balances
anuales ante la Comisión Directiva Regional los que deberán ser sometidos a
consideración de los congresales de su respectiva región, con excepción de
aquellos que integren también la Comisión Directiva Regional quienes podrán
formular las observaciones que consideren pertinentes. Será suficiente para su
aprobación la conformidad de la mayoría de los congresales. Posteriormente
deberán remitirse los balances y las observaciones que hubiere al Consejo Federal
para su fiscalización.
ARTICULO 68: Los miembros de la Comisión Directiva Regional durarán en sus
cargos lo que dura la Comisión Directiva de la UNION.
ARTICULO 69: En base a las jurisdicciones locales existentes y que estén
comprendidas en el art. 1 del Estatuto, se crearán seccionales en todo el país.
ARTICULO 70: La Seccional N1 está constituida por la jurisdicción
correspondiente a la justicia Provincial de Tierra del Fuego y La Seccional N2 a la
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ART?CULO 71: El
funcionamiento de cada seccional se regirá por las disposiciones relativas a las
Regionales excepto en lo que concierne al régimen de recaudación en donde
actuarán como recaudadores directos, girando un porcentaje de lo recaudado al
Régimen Central.
ARTICULO 72: Serán órganos de las Delegaciones: la Asamblea General de
Afiliados, la Comisión Local, el Cuerpo de Delegados y el Delegado General, en
su caso.
ARTICULO 73: La Asamblea General de Afiliados será el órgano superior en
cada Delegación y estará integrada por todos los afiliados cotizantes en
condiciones estatutarias de ejercer el derecho de voto.
ARTICULO 74: A su vez cada delegación del interior estará constituida por un
delegado del personal por cada diez a cincuenta trabajadores, por dos delegados,
de cincuenta y un a cien trabajadores y de ciento uno en adelante un representante
más cada cien trabajadores. Cuando la representación sindical esté compuesta por
tres o más trabajadores funcionará como cuerpo colegiado y tomará el nombre de
Comisión Local.
ARTICULO 75: La Comisión Local y en su caso el Delegado General tendrá a su
cargo el manejo diario de los asuntos de la Delegación y mantendrá constante
contacto con las autoridades de Comisión (Comisión Directiva Regional y
Comisión Directiva Nacional).
ARTICULO 76: El Cuerpo de Delegados se compondrá con todos los delegados
de unidad laboral electos por los empleados que presten servicio en cada
dependencia que, por su número y la diferencia de sus funciones, justifiquen la
existencia de representantes propios.
ARTICULO 77: Serán funciones del Cuerpo de Delegados las consideraciones de
asuntos importantes y urgentes que la comisión local juzgue necesario someter a
consulta, a cuyo efecto podrá convocarlo cuando lo estime necesario.
ARTICULO 78: En la Capital Federal la acción de la UNION se ejercerá
directamente por intermedio de su Comisión Directiva y, en cuanto al régimen de
representación en los lugares de trabajo se regirá por las disposiciones del capítulo
IX.
CAPITULO VII Del Consejo Federal
ARTICULO 79: Estará integrado por el Secretario General de la Unión y por los
Secretarios Generales de cada una de las Regionales y Seccionales, pudiendo éstas
delegar su representación en otro miembro de conducción. Además lo integrarán el
Secretario de Interior y de Finanzas de la UNION.
ARTICULO 80: Será un órgano auxiliar y de consulta permanente de la Comisión
Directiva Nacional.
ARTICULO 81: El Consejo se reunirá a pedido de la Comisión Directiva o de la
mitad más uno de sus integrantes.
ARTICULO 82: Fiscalizará el normal desenvolvimiento de las Regionales y
principalmente en lo relativo a la autonomía financiera.
CAPITULO VIII Disposiciones Comunes
ARTICULO 83: Todo miembro de los cuerpos colegiados que se regulan en los
Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de este Título que no concurriere a tres
reuniones consecutivas del órgano de que se trate o de cinco alternadas en el
término de diez sesiones, sin causa justificada, perderá su condición de tal por la
sola decisión del cuerpo al que pertenezca.
ARTICULO 84: Los miembros de los diversos órganos de la UNION, al igual que
sus representantes ante otras asociaciones sindicales o entes diferenciados en los
que aquella participe, deberán observar las normas propias de un comportamiento
que identifique al dirigente o representante gremial con el concepto de militancia
sindical y con la siguiente obligación de ejercer sus funciones con austeridad y
lealtad al movimiento de los trabajadores y a los valores indeclinables de la
justicia social, de tal manera que jamás el desempeño de tales cargos signifique
colisión con los intereses profesionales del gremio y los fines del sindicalismo en
general.
CAPITULO IX De los Delegados de Unidad Laboral, Comisiones Internas de
Areas Laboral y Plenarios de Delegados
ARTICULO 85: La representación de los trabajadores judiciales, en los lugares de
trabajo, será ejercida por los delegados de las unidades Laborales que se
determinan y por las Comisiones Internas de área. Podrán desempañar esta función
todos los afiliados a la UNION que tengan, como mínimo, dieciocho años de edad,
uno de antigüedad continua en el empleo y tres meses de afiliación.
ARTICULO 86: Los Delegados de Unidad Laboral serán electos por sus
compañeros acompañando una planilla que lo acredite, con la firma de la mitad
más uno de los empleados de dicha unidad. Los delegados de Unidad Laboral
durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y también revocados en
sus mandatos con el mismo procedimiento.
ARTICULO 87: Son funciones de los Delegados de Unidad laboral: 1) Tratar con
autoridades de la Unidad laboral apropiada por vías conciliatorias; 2) dar cuenta a
la Comisión Interna del Area de los problemas que no alcancen solución en el
nivel de la Unidad Laboral; 3) elevar a la Comisión Interna del Area las
inquietudes de los trabajadores representados, en materia laboral; 4) velar por el
cumplimiento, en su ámbito, de las resoluciones de los órganos de la UNION,
difundiendo sus materiales y asistiendo a los plenarios que se convoquen. El
cumplimiento de esas funciones será atendido por los Delegados de Unidad laboral
sin mengua de sus obligaciones laborales y procurando no entorpecer las
actividades generales en su ámbito de trabajo. La interrupción transitoria de su
desempeño laboral sólo tendrá lugar cuando exista una urgente necesidad de tomar
contacto con la Comisión Interna de área o con las autoridades de la UNION, o
cuando deban concurrir a plenarios convocados por éstas. Ello sin perjuicio de lo
que se establezca en cuanto al crédito de horas retribuidas previsto por la ley
23.551.
ARTICULO 88: Cada Juzgado constituirá una unidad laboral. En cuanto a las
restantes dependencias, las unidades laborales serán determinadas por la Comisión
Directiva de la UNION.
ARTICULO 89: En cada área laboral diferenciada funcionará una Comisión
Interna, integrada por un miembro por los primeros cincuenta trabajadores, dos
desde cincuenta y uno hasta cien trabajadores, y uno más por cada cien
trabajadores adicionales. Serán electos por el voto directo y secreto de los
trabajadores que presten servicios en el área y que posean no menos de tres meses
completos de antigüedad en al empleo, en comicio convocado al efecto por la
Comisión Directiva de la UNION mediante resolución emitida con una antelación
no inferior a diez días hábiles respecto de la fecha establecida, para efectuarlo, con
indicación de horario y lugares de votación y debidamente publicitada mediante
avisos en los lugares de trabajo y demás medios adecuados.
ARTICULO 90: Las Comisiones Internas se integrarán con un Secretario General,
un Secretario Adjunto, un Secretario Gremial, un Secretario de Organización, un
Secretario de Acción Social, un Secretario de Prensa y Difusión y Vocales hasta
completar su número. Se elegirá un número de suplentes igual a la mitad más uno
de los titulares. En caso de vacancia de un cargo titular, accederá el suplente que
corresponda de lista, pero la propia Comisión Interna decidirá si cubre las vacantes
producidas o si redistribuye las funciones entre sus miembros. Si la vacancia
afectara a la Secretaría General, siempre será cubierta por el Secretario Adjunto.
Cuando por el número de integrantes de la Comisión Interna no se pudiera
completar los cargos precedentemente mencionados, la Comisión Directiva de la
UNION, al emitir la convocatoria, indicará la integración más apropiada a las
circunstancias.
ARTICULO 91: Las Areas laborales, en el ámbito de la Capital Federal, serán
determinadas por la Comisión Directiva de la UNION y deberán coincidir con los
grandes sectores diferenciados en función de la organización judicial.
ARTICULO 92: En el interior del país, al efecto de esta reglamentación, cada
Delegación será considerada como área laboral. La Comisión Local, a su vez, será
considerada como equivalente a la Comisión Interna, sin mengua de sus demás
funciones como representante de la UNION en el ámbito respectivo.
ARTICULO 93: La Comisión Interna ejercerá las funciones previstas en la ley de
Asociaciones Sindicales. En particular deberá asistir a los plenarios
correspondientes y a las reuniones que convoque la UNIÓN y convocar a los
plenarios de delegados del área. Para el cumplimiento de sus funciones los
miembros de Comisiones Internas gozarán de las franquicias necesarias, para
contactarse con los Delegados de Unidad Laboral, constatar la índole de los
problemas planteados, entrevistarse con las autoridades correspondientes y
mantener estrecho contacto con las autoridades de la UNION.
ARTICULO 94: El Plenario de Delegados del Area estará constituido por la
totalidad de los Delegados de unidades laborales pertenecientes al ámbito
respectivo y recibirá en cada sesión un informe de la Comisión Interna sobre el
estado de los problemas laborales y actividades sindicales en dicho ámbito, y
considerará los demás asuntos incluidos en el orden del día confeccionado por la
Comisión Interna. La competencia del Plenario está referida a las cuestiones de
índole laboral, pudiendo dar mandato a la Comisión Interna sobre dichos temas,
cuando sean de aquellos que puedan substanciarse en el ámbito del área y sin
intervención de los órganos de la UNION. En caso contrario, sus facultades
estarán limitadas a hacer llegar su opinión a la Comisión Directiva de la UNION
por intermedio de la Comisión Interna. Considerará la revocación del mandato de
los miembros de la Comisión Interna.
CAPITULO X De los Presentantes ante las Asociaciones Sindicales de grado
Superior y demás Entes que la Unión Integre
ARTICULO 95: Los representantes de la UNION ante los órganos de naturaleza
asamblearia de las asociaciones sindicales de grado superior a las que ésta adhiera
serán designados por la Asamblea de Representantes. No obstante, si por
circunstancias especiales debiera procederse a su designación con urgencia, la
efectuará la Comisión Directiva y rendirá cuenta de lo actuado en la primera
ocasión en que sesione la Asamblea de Representantes.
ARTICULO 96: La designación de representantes ante órganos de asociaciones
sindicales de grado superior de naturaleza no asamblearia, será de competencia de
la Comisión Directiva.
ARTICULO 97: La designación de representantes para cumplir funciones en entes
diferenciados de la UNION que ésta integre o ante los cuales deba hacerse
representar, será de competencia de la Comisión Directiva.
TITULO VII DEL REGIMEN ELECTORAL Capítulo I: De las elecciones
generales
ARTICULO 98: La convocatoria a comicios para elegir Comisión Directiva y
delegados a la Asamblea de Representantes será efectuada por la Comisión
Directiva con una antelación no menor de ciento veinte días corridos respecto de la
finalización de su propio mandato y se sesenta días corridos respecto de la fecha
del acto electoral. A los mismos efectos, los plazos máximos serán de ciento
cincuenta y noventa días corridos respectivamente. La convocatoria deberá
contener, además de la fecha del comicio, los lugares y horarios de votación y
deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, durante dos días
consecutivos, sesenta días corridos antes del comicio como mínimo, los que se
computarán respecto del segundo día de publicación.
ARTICULO 99: La Junta Electoral tendrá a su cargo la confección de los
padrones, debiendo la Comisión Directiva poner a su disposición todos los
elementos necesario para hacerlo y el personal adecuado. Los padrones incluirán a
todos los afiliados que posean una antigüedad mínima de seis meses, sin computar
el mes en que sean puestos en exhibición, que a la fecha de cierre no adeuden más
de dos meses de cotización. Se confeccionará un padrón general, por orden
alfabético, y otro por unidad laboral y, dentro de cada una de ellas, también por
orden alfabético. Ambos contendrán apellido y nombre de cada afiliado,
documento de identidad y lugar de trabajo. Los padrones provisorios serán
exhibidos, para la consulta de los afiliados, con una anticipación no inferior a
sesenta días corridos a la fecha del comicio. Los afiliados y la listas registradas
ante la Junta Electoral podrán formular tachas, solicitar incorporaciones y
rectificación de datos erróneos hasta cuarenta y cinco días corridos antes del
comicio. El padrón definitivo se exhibirá con una antelación mínima de cuarenta
días corridos también respecto de la fecha del comicio. Se tendrá por tal al padrón
provisorio con las tachas que la Junta Electoral hubiera admitido, las que se
expresarán testando la línea de que se trate y anotando marginalmente la causa,
con más la anotación de las rectificaciones de datos que hubiere y los listados
complementarios que se consignarán al final del padrón general y a continuación
de cada nómina por lugar de trabajo. En todos los casos, las modificaciones serán
suscriptas por el presidente de la Junta Electoral. Las decisiones que adopte la
Junta Electoral se notificarán personalmente a los presentantes, a cuyo afecto la
Junta establecerá un horario diario, incluyendo los feriados, dentro del cual
deberán comparecer obligatoriamente los apoderados y dejar constancia de su
presencia. Podrán ser objeto de recurso de reconsideración por ante el mismo
órgano y éste resolverá definitivamente
ARTICULO 100: La presentación de la lista se efectuará ante la Junta Electoral,
consignando la nómina de candidatos con iguales datos que los indicados para
figurar en los padrones y la firma de cada uno de ellos como señal de
conformidad, el color que deseen utilizar y la designación de hasta dos
apoderados, que suscribirán la presentación. Asimismo, deberán estar respaldadas
por una cantidad de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) de la que figure en
el padrón provisorio. Las listas deberán presentarse requiriendo oficilización
dentro de los quince días corridos de publicada la convocatoria. A partir de ese
momento la lista tendrá personería para efectuar presentaciones ante la Junta
Electoral y podrá retirar padrones, haciéndose cargo de los gastos que demanda su
reproducción. La Junta Electoral otorgará constancia de la presentación.
ARTICULO 101: Recibida la lista, al Junta Electoral procederá a verificar la
satisfacción de los requisitos exigidos en este estatuto y dictará el pertinente
pronunciamiento. Su decisión será notificada a los presentantes y a las demás listas
que se hubieren presentado y podrá ser recurrida por vía de reconsideración. No
obstante, tales presentaciones y decisiones serán tenidas por provisorias, pudiendo
introducirse modificaciones dentro de cinco días posteriores a la exhibición del
padrón definitivo, exclusivamente en relación con las tachas, rectificaciones o
incorporaciones que se hubieren registrado.
ARTICULO 102: La Junta Electoral, al pronunciarse sobre las listas deberá
especificar los motivos por los cuales no las oficializa, observar determinados
candidatos o estimar insuficiente la cantidad de avales. En cualquiera de estos
supuestos, la lista afectada, independientemente de los recursos que le asisten,
dispondrá de cinco días para subsanar las deficiencias de que se trate.
ARTICULO 103: La Junta Electoral determinará las mesas electorales que
funcionarán y designarán un presidente y un vicepresidente, para cada una de
ellas, los que no podrán ser candidatos. Los apoderados de cada lista podrán
designar fiscales, no pudiendo actuar más de uno por mesa y más de un fiscal
general por lugar de votación simultáneamente. Los electores deberán acreditar su
identidad con libreta de enrolamiento, documento de identidad, cédula de
identidad o carnet sindical y suscribir una planilla dejando constancia.
ARTICULO 104: Se efectuará un escrutinio provisorio en cada mesa, haciéndose
constar sus resultados en un acta que suscribirán las autoridades respectivas y los
fiscales actuantes, así como el acta de apertura. En el acta de cierre se consignarán
también las observaciones que se hubieren formulado, sin perjuicio de hacerlas
constar en el segundo sobre, dentro del cual se colocará el correspondiente a cada
voto impugnado.
ARTICULO 105: El escrutinio será realizado por la Junta Electoral, la que
resolverá las impugnaciones y toda otra cuestión que se plantee respecto del acto
electoral. Procederá al recuento de aquellas mesas respecto de las cuales se
hubiesen formulado observaciones por parte de fiscales o apoderados limitándose
a ratificar el resultado consignado en las actas de escrutinio de las restantes. A
todo evento se aplicarán supletoriamente las normas electorales nacionales.
ARTICULO 106: Resueltas las cuestiones que se hubieren suscitado, la Junta
Electoral dictará resolución aprobando el comicio o bien disponiendo la
realización de elecciones complementarias o de nuevos comicios, si mediaren
irregularidades generales de relevante gravedad. En su caso, una vez completada y
aprobada la elección, en el mismo acto proclamará a los electos los que asumirán
sus cargos en un plazo que no podrá anticiparse ni postergarse más de diez días
respeto de la fecha exacta de finalización de los mandatos de las autoridades
salientes. Si debieran efectuarse elecciones complementarias, serán convocadas
por la Junta Electoral y se realizarán en un término no mayor de treinta días
corridos. En el supuesto de desaprobación del comicio, la misma Junta Electoral
procederá de inmediato a una nueva convocatoria, debiendo las autoridades
salientes permanecer en sus cargos inclusive hasta después de finalizado su
mandato, pero limitadas - en este último caso - a funciones meramente
administrativas hasta que los electos las sustituyan.
ARTICULO 107: Los términos para dictar resoluciones, interponer recursos y
decidir acerca de los mismos, serán de cuarenta y ocho horas, con habilitación de
feriados, salvo cuando este estatuto establezca expresamente un término distinto.
En todos los caso, los plazos se computarán desde la hora cero del día siguiente al
de la notificación o acto que lo determine.
CAPITULO II De las Elecciones a Cargo de la Asamblea de Representantes
ARTICULO 108: La elección de la Junta Electoral, Tribunal de Etica Sindical,
Comisión Revisora de Cuentas y Delegados a los órganos de naturaleza
asamblearia de las asociaciones sindicales de grado superior a las que adhiera la
UNION, se realizarán por el voto de los miembros de la Asamblea de
Representantes, constituida a estos efectos en cuerpo electoral.
ARTICULO 109: Dichas elecciones se efectuarán simultáneamente, por listas
identificadas por números correlativos en orden de presentación ante la Junta
Electoral. Deberán contener las mismas formalidades establecidas para la
presentación de listas en las elecciones generales, con excepción del requisito de
avales. Las listas podrán coincidir parcialmente en las candidaturas propuestas.
CAPITULO III De la Elección de Comisiones Locales, Delegados Generales,
Delegados de Unidad Laboral y Comisiones Internas
ARTICULO 110: Las elecciones de delegados de Unidad Laboral se efectuarán
conforme a la convocatoria emitida por la Comisión Directiva y serán controladas
por la Junta Electoral en forma directa o por intermedio de los afiliados que
designe a tal fin. El escrutinio se realizará en la mesa electoral que funcionará en
cada unidad laboral, será público y deberá ser revisado por la Junta Electoral en
caso de mediar observaciones o impugnaciones, las que podrán ser formuladas por
cualquiera de los trabajadores con derecho a voto. La decisión de la Junta
Electoral revestirá carácter de definitiva. Igualmente, de no mediar observaciones
o impugnaciones, la Junta Electoral se pronunciará sobre el comicio y proclamará
a los electos.
ARTICULO 111: Las elecciones de las comisiones locales, delegados generales y
comisiones internas, serán asimismo organizadas y controladas por la Junta
Electoral, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto respecto de las elecciones
generales. Los plazos de convocatoria se reducirán a treinta días y los restantes en
la misma proporción, consignándoselos expresamente en la convocatoria. Los
términos para recurrir y resolver no se alternarán. La publicidad consistirá en aviso
en los edificios comprendidos en la votación.
TITULO VIII DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I De las Sanciones
ARTICULO 112: Las sanciones aplicadas a los afiliados a la UNION serán las de
apercibimiento, suspensión y expulsión. Los integrantes de los órganos de la
UNION podrán ser separados de los mismos sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que les cupiere en su condición de afiliados.
ARTICULO 113: Corresponderá aplicar apercibimiento cuando un afiliado
carente de antecedentes disciplinarios incurriera en faltas leves, consistentes en
actitudes que importen apartarse de lo dispuesto por las autoridades sindicales o
por este estatuto, afecten la necesaria disciplina sindical, el respeto debido a los
demás afiliados o los lineamientos fundamentales de la acción del gremio o
menoscaben el principio de solidaridad en que reposa la institución sindical.
ARTICULO 114: Corresponderá aplicar la pena de suspensión al afiliado que
reincida en faltas consignadas en el precedente o que, aún careciendo de
antecedentes, incurra en actitudes similares que, por su gravedad o por el contexto
en que se hubieren producido, adquieran una relevancia no compatible con el mero
apercibimiento.
ARTICULO 115: La suspensión no podrá exceder de noventa días y privará al
sancionado de todos los derechos inherentes a la afiliación, excepto el de elegir y
ser elegido y el de concurrir a la sesión del cuerpo que considere su apelación para
ejercer su derecho de defensa. La suspensión deberá ser fundada, tener plazo fijo y
ser debidamente notificada. Sólo carecerá de término preestablecido la que se
funde en la existencia de un proceso por la comisión de un delito en perjuicio de
una asociación sindical de trabajadores, en cuyo caso se extenderá por el tiempo
que dure el proceso.
ARTICULO 116: Corresponderá la expulsión del afiliado que se encontrare en
alguno de los siguientes supuestos: a) Haber cometido violaciones estatutarias
graves o incumplir decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las
asambleas, cuya importancia justifique la medida. b) Colaborar con los empleados
en los actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente. c) Recibir
subvenciones directas o indirectas de los empleados con motivo del ejercicio de
cargos sindicales. d) Haber sido condenado por la comisión de un delito en
perjuicio de una asociación sindical. e) Haber incurrido en actos susceptibles de
acarrear grave perjuicio a la asociación sindical o haber provocado desórdenes
graves en su seno.
ARTICULO 117: Los integrantes de los órganos de la UNION podrán ser
separados de sus cargos cuando hubieren incurrido en causales justificativas de la
aplicación de las penas de suspensión o expulsión. En tales supuestos, la
separación del cargo investirá la calidad de accesoria de la sanción impuesta.
También podrá ser adoptada con carácter preventivo, cuando la gravedad del caso
lo exija en salvaguarda del normal funcionamiento del órgano de que se trate.
CAPITULO II Del Procedimiento y Organo de Aplicación
ARTICULO 118: Todos los afiliados de la UNION y cualquiera de sus órganos
están facultados para formular denuncias cuando estimen que se ha incurrido en
alguna de las conductas tipificadas como sancionables en este estatuto. Las
denuncias deberán presentarse por escrito, con una precisa puntualización de los
hechos y el ofrecimiento de las pruebas pertinentes y dirigirse al Tribunal de Etica
Sindical, o en su defecto, a la Comisión Directiva. En este último supuesto, la
Comisión Directiva dará traslado de las mismas al Tribunal de Etica Sindical.
ARTICULO 119: El Tribunal de Etica Sindical conocerá en todas las denuncias
formuladas, debiendo pronunciarse en primer lugar sobre su viabilidad, a cuyo
efecto podrá citar al denunciante o a quien lo represente para requerir los
elementos de juicio que estime necesarios. Si entendiera que carece de viabilidad
dispondrá su archivo. En caso contrario, procederá a la instrucción del sumario
correspondiente. La resolución disponiendo el archivo podrá ser recurrida ante la
Asamblea de Representantes y si ésta decidiera dar curso a la denuncia, devolverá
las actuaciones al Tribunal de Etica Sindical al efecto de que las instruya.
ARTICULO 120: Dispuesta la instrucción sumarial, se dará traslado de la
denuncia al afectado para que la conteste en el término de seis días, ofreciendo la
prueba de que desee valerse. Si alguna de las partes, o ambas, hubieren ofrecido
prueba, se dispondrá de un período de diez días para su producción, el que podrá
ampliarse en caso de ser necesario. Vencido el período de prueba se dará vista de
las actuaciones a ambas partes para que en el término de tres días formulen sus
alegatos. Cumplido dicho plazo, el Tribunal de Etica Sindical elevará las
actuaciones, con su dictamen, a la Comisión Directiva. Esta procederá a resolver,
si el caso fuere de su competencia, o a elevarlo de inmediato a la Asamblea de
Representantes si ello correspondiere.
ARTICULO 121: La Comisión Directiva está facultada únicamente para aplicar
apercibimientos y suspenciones no mayores de noventa días. Asimismo, podrá
separar preventivamente del cargo, a las resultas del procedimiento disciplinario y
por un máximo de cuarenta y cinco días, a aquel de sus miembros que fuere
imputado y cuando se tratare de situaciones manifiestamente graves que impidan
el normal funcionamiento del cuerpo. Igual facultad asistirá, en su caso, a los
órganos de contralor, respecto de sus propios integrantes.
ARTICULO 122: La Asamblea de Representantes será el único órgano facultado
para aplicar suspenciones de más de noventa días y la pena de expulsión.
Asimismo, cuando se trate de sanciones de cualquier magnitud, si el imputado
fuere uno de sus integrantes o un miembro de la Comisión Directiva, Tribunal de
Etica Sindical, Junta Electoral o Comisión Revisora de Cuentas, actuará como
instancia de apelación respecto del Tribunal de Etica Sindical cuando decida el
archivo de una denuncia y respecto de las decisiones adoptadas en materia
disciplinaria por la Comisión Directiva.
ARTICULO 123: Los sancionados que apelen o los imputados sobre cuya
situación deba resolver la Asamblea de Representantes tendrán derecho a
participar, con voz, en sus deliberaciones. También podrán deducir, dentro de tres
días de notificados, el recurso de reconsideración por ante la propia Asamblea.
Mediando actuaciones de índole disciplinaria que requieran decisión de la
Asamblea de Representantes, el tema deberá ser obligatoriamente incluido por la
Comisión Directiva en el orden del día de la primera sesión que ésta realice.
ARTICULO 124: Los términos de carácter procesal establecidos en este capítulo
se computarán siempre en días hábiles.
TITULO IX DE LAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA
ARTICULO 125: La Asamblea de Representantes es el órgano facultado para la
adopción de medidas de acción directa. No obstante, las mismas podrán ser
resueltas por la Comisión Directiva, cuando integraran un curso de acción ya
dispuesto por la Asamblea, cuando se trate de medidas de carácter general
resueltas por las asociaciones de grado superior a las que la UNION esté adherida,
o cuando las razones de urgencia y gravedad lo requieran.
TITULO X DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
ARTICULO 126: La Asamblea de Representantes será el órgano para la reforma
del presente estatuto, a cuyo efecto deberá ser convocada en sesión extraordinaria.
Previamente a proceder, deberá declarar la necesidad de la misma, por simple
mayoría, en una sesión anterior en que proceda considerarla. También podrá
efectuar la declaración de necesidad y considerar la reforma en la misma sesión
pero, en tal caso, la primera de dichas decisiones requerirá el voto afirmativo de
los dos tercios de los presentes.
ARTICULO 127: La iniciativa para reformar el estatuto podrá ser promovida por
la Comisión Directiva, por un mínimo de diez miembros de la Asamblea de
Representantes o por una cantidad de afiliados no inferior al cinco por ciento. En
cualquiera de estos supuestos, la propuesta deberá formularse ante la Comisión
Directiva y expresarse en un proyecto concreto. La Comisión Directiva convocará
a la Asamblea de Representantes para que se pronuncie sobre la necesidad de la
reforma o, en supuestos de urgencia, sobre ésta y la reforma en sí. En cualquier
caso, con antelación de por lo menos treinta días a la fecha de la consideración de
la reforma - declarada o no previamente su necesidad - el proyecto será girado a
las Regionales, Delegaciones y Comisiones Internas, para posibilitar su debate en
el seno del gremio.
TITULO XI DE LA DISOLUCION
ARTICULO 128: La UNION sólo podrá por decisión de la Asamblea de
Representantes, adoptada por el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros presentes en sesión extraordinaria convocada al efecto. Ello mientras
existan no menos de trescientos afiliados dispuestos a continuar sus actividades.
En cualquier supuesto, ya fuere que la disolución opere por la diminución de la
cantidad de afiliados o por decisión de la Asamblea de Representantes, la
Comisión Directiva en funciones deberá proceder a la cancelación del pasivo y
formalizar la donación de los bienes remanentes a la central sindical de tercer
grado a la que la UNION este adherida o, de no existir ésta, a una entidad
vinculada a sus fines. En el caso de que la Comisión Directiva no estuviera
debidamente integrada y en condiciones de adoptar decisiones, tal cometido será
responsabilidad de la Comisión Revisora de Cuentas.
TITULO XII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 129: Las disposiciones relativas a la Asamblea de Representantes y a
la Comisión Directiva, se pondrán en vigencia a partir de la próxima renovación
de sus mandatos.
ARTICULO 130: La Comisión Directiva queda facultada para adecuar el presente
estatuto ante eventuales observaciones de la autoridad de aplicación, en todo
cuanto no signifique alterar su espíritu o introducir modificaciones estructurales.

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